LEY DEL ARTISTA INTÉRPRETE Y EJECUTANTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de la Ley
1.1 La presente Ley establece el régimen, derechos, obligaciones y beneficios laborales del artista intérprete y ejecutante, incluyendo la promoción y difusión de sus interpretaciones y ejecuciones en el exterior, así como sus derechos morales y patrimoniales de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en los Tratados Internacionales vigentes suscritos por el Perú.
1.2 Los trabajadores técnicos vinculados a la actividad artística, incluidos en el ámbito de la presente Ley, ejercerán solamente los derechos laborales compatibles con la naturaleza de su trabajo.
Artículo 2.- Definición
Para los efectos de la presente Ley se considera artista intérprete y ejecutante, en adelante “artista”, a toda persona natural que representa o realiza una obra artística, con texto o sin él, utilizando su cuerpo o habilidades, con o sin instrumentos, que se exhiba o muestre al público, resultando una interpretación y/o ejecución que puede ser difundida por cualquier medio de comunicación o fijada en soporte adecuado, creado o por crearse.
Artículo 3.- Objetivos
Son objetivos de la presente Ley:
a) Normar el reconocimiento, la tutela, el ejercicio y la defensa de los derechos morales, patrimoniales, laborales y de seguridad social, entre otros, que le correspondan al artista intérprete y ejecutante y a sus interpretaciones y ejecuciones;
b) Promover el permanente desarrollo profesional y académico del artista;
c) Incentivar la creación y el desarrollo de fuentes de trabajo, a través de la participación de todos los trabajadores de la actividad, incluyendo a creadores y empresarios.
Artículo 4.- Artistas y trabajadores técnicos comprendidos en la presente Ley
4.1 La presente Ley es aplicable a los artistas que a continuación se señalan en forma enunciativa más no limitativa: Actor; banderillero; cantante; coreógrafo; danzarín en todas sus expresiones y modalidades; director de obras escénicas, teatrales, cinematográficas, televisivas y similares; director de orquesta o conjunto musical; doblador de acción; doblador de voz; imitador y el que realiza obras artísticas con similar modalidad; intérprete y ejecutante de obra artística que actúa en circos y espectáculos similares; intérprete y ejecutante de obras de folclor en todas sus expresiones y modalidades; mago; matador; mentalista; mimo; modelo de artistas de las artes plásticas, de obra publicitaria, de pasarela, en espectáculos escénicos, teatrales, cinematográficos, televisivos; músico; novillero; parodista; picador; prestidigitador; recitador o declamador; rejoneador; titiritero o marionetista; ventrílocuo; entre otros.
4.2 La presente Ley es aplicable a los trabajadores que a continuación se señalan en forma enunciativa mas no limitativa: Apuntador o teleprontista; asistente de dirección; camarógrafo; director de fotografía; editor de sonidos y de imágenes; escenógrafo; jefe de escena; maquillador de caracterización; realizador de efectos especiales y luminotécnico en obras escénicas, teatrales, cinematográficas, televisivas y similares; técnicos de variedades, circo y espectáculos similares; tramoyista; entre otros.
Artículo 5.- Empleador
5.1 Para los efectos de la presente Ley se considera empleador a toda persona natural o jurídica, cualquiera sea su nacionalidad o domicilio, que contrata con el artista bajo el régimen laboral para que realice sus interpretaciones o ejecuciones, incluyendo eventualmente su difusión o fijación en soporte adecuado.
5.2 En caso de incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato laboral por parte del empleador, el artista podrá exigir su cumplimiento en forma subsidiaria y en ese orden, al organizador, productor y presentador, conforme lo establezca el Reglamento.
5.3 El empleador es responsable solidario conjuntamente con el artista respecto de las obligaciones directamente relacionadas con la actividad artística materia del contrato laboral que los vincula y de las obligaciones que éste genere, ante sindicatos y gremios vinculados a la actividad artística.
5.4 En caso de que el empleador sea persona jurídica irregular, los accionistas, directivos y administradores asumen responsabilidad personal respecto de los derechos y obligaciones del artista.
Artículo 6.- Naturaleza de las interpretaciones y ejecuciones
6.1 Se entiende por interpretación a la representación de una obra teatral, cinematográfica, musical o de cualquier otro género en la que se aplique la personalidad y creatividad del artista.
6.2 Ejecución es la interpretación de una obra artística, con instrumento ajeno al cuerpo, aplicando la personalidad y creatividad del artista.
Artículo 7.- Labor del Artista
7.1 La labor del artista es de naturaleza laboral cuando reúne las características de un contrato de trabajo y se regula por la presente Ley.
7.2 El artista y demás trabajadores considerados en esta norma son titulares de los beneficios sociales establecidos en la presente Ley así como de los ya creados por la legislación laboral común.
Artículo 8.- Artistas extranjeros
Los artistas extranjeros domiciliados y no domiciliados en el país reciben el mismo trato que los nacionales, debiendo sujetarse a las disposiciones de la presente Ley, respetando los Tratados Internacionales de los que el Perú es parte.
Artículo 9.- Protección en el exterior
El Estado, mediante sus representaciones diplomáticas, ejerce la protección y defensa de los derechos del artista peruano, de acuerdo a sus competencias. Estas atribuciones las ejerce de oficio o a petición de parte.
1.2 Los trabajadores técnicos vinculados a la actividad artística, incluidos en el ámbito de la presente Ley, ejercerán solamente los derechos laborales compatibles con la naturaleza de su trabajo.
Artículo 2.- Definición
Para los efectos de la presente Ley se considera artista intérprete y ejecutante, en adelante “artista”, a toda persona natural que representa o realiza una obra artística, con texto o sin él, utilizando su cuerpo o habilidades, con o sin instrumentos, que se exhiba o muestre al público, resultando una interpretación y/o ejecución que puede ser difundida por cualquier medio de comunicación o fijada en soporte adecuado, creado o por crearse.
Artículo 3.- Objetivos
Son objetivos de la presente Ley:
a) Normar el reconocimiento, la tutela, el ejercicio y la defensa de los derechos morales, patrimoniales, laborales y de seguridad social, entre otros, que le correspondan al artista intérprete y ejecutante y a sus interpretaciones y ejecuciones;
b) Promover el permanente desarrollo profesional y académico del artista;
c) Incentivar la creación y el desarrollo de fuentes de trabajo, a través de la participación de todos los trabajadores de la actividad, incluyendo a creadores y empresarios.
Artículo 4.- Artistas y trabajadores técnicos comprendidos en la presente Ley
4.1 La presente Ley es aplicable a los artistas que a continuación se señalan en forma enunciativa más no limitativa: Actor; banderillero; cantante; coreógrafo; danzarín en todas sus expresiones y modalidades; director de obras escénicas, teatrales, cinematográficas, televisivas y similares; director de orquesta o conjunto musical; doblador de acción; doblador de voz; imitador y el que realiza obras artísticas con similar modalidad; intérprete y ejecutante de obra artística que actúa en circos y espectáculos similares; intérprete y ejecutante de obras de folclor en todas sus expresiones y modalidades; mago; matador; mentalista; mimo; modelo de artistas de las artes plásticas, de obra publicitaria, de pasarela, en espectáculos escénicos, teatrales, cinematográficos, televisivos; músico; novillero; parodista; picador; prestidigitador; recitador o declamador; rejoneador; titiritero o marionetista; ventrílocuo; entre otros.
4.2 La presente Ley es aplicable a los trabajadores que a continuación se señalan en forma enunciativa mas no limitativa: Apuntador o teleprontista; asistente de dirección; camarógrafo; director de fotografía; editor de sonidos y de imágenes; escenógrafo; jefe de escena; maquillador de caracterización; realizador de efectos especiales y luminotécnico en obras escénicas, teatrales, cinematográficas, televisivas y similares; técnicos de variedades, circo y espectáculos similares; tramoyista; entre otros.
Artículo 5.- Empleador
5.1 Para los efectos de la presente Ley se considera empleador a toda persona natural o jurídica, cualquiera sea su nacionalidad o domicilio, que contrata con el artista bajo el régimen laboral para que realice sus interpretaciones o ejecuciones, incluyendo eventualmente su difusión o fijación en soporte adecuado.
5.2 En caso de incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato laboral por parte del empleador, el artista podrá exigir su cumplimiento en forma subsidiaria y en ese orden, al organizador, productor y presentador, conforme lo establezca el Reglamento.
5.3 El empleador es responsable solidario conjuntamente con el artista respecto de las obligaciones directamente relacionadas con la actividad artística materia del contrato laboral que los vincula y de las obligaciones que éste genere, ante sindicatos y gremios vinculados a la actividad artística.
5.4 En caso de que el empleador sea persona jurídica irregular, los accionistas, directivos y administradores asumen responsabilidad personal respecto de los derechos y obligaciones del artista.
Artículo 6.- Naturaleza de las interpretaciones y ejecuciones
6.1 Se entiende por interpretación a la representación de una obra teatral, cinematográfica, musical o de cualquier otro género en la que se aplique la personalidad y creatividad del artista.
6.2 Ejecución es la interpretación de una obra artística, con instrumento ajeno al cuerpo, aplicando la personalidad y creatividad del artista.
Artículo 7.- Labor del Artista
7.1 La labor del artista es de naturaleza laboral cuando reúne las características de un contrato de trabajo y se regula por la presente Ley.
7.2 El artista y demás trabajadores considerados en esta norma son titulares de los beneficios sociales establecidos en la presente Ley así como de los ya creados por la legislación laboral común.
Artículo 8.- Artistas extranjeros
Los artistas extranjeros domiciliados y no domiciliados en el país reciben el mismo trato que los nacionales, debiendo sujetarse a las disposiciones de la presente Ley, respetando los Tratados Internacionales de los que el Perú es parte.
Artículo 9.- Protección en el exterior
El Estado, mediante sus representaciones diplomáticas, ejerce la protección y defensa de los derechos del artista peruano, de acuerdo a sus competencias. Estas atribuciones las ejerce de oficio o a petición de parte.
TÍTULO II
PROPIEDAD INTELECTUAL
Capítulo I
Derechos de Propiedad Intelectual
PROPIEDAD INTELECTUAL
Capítulo I
Derechos de Propiedad Intelectual
Artículo 10. Derechos de propiedad intelectual
Los derechos de propiedad intelectual del artista intérprete y/o ejecutante comprenden derechos de orden moral y patrimonial, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Los derechos de propiedad intelectual del artista intérprete y/o ejecutante comprenden derechos de orden moral y patrimonial, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Capítulo II
Derechos Morales
Derechos Morales
Artículo 11.- Naturaleza
11.1 Los derechos morales que corresponde al artista, intérprete y/o ejecutante, son inherentes a su condición humana, en consecuencia constituyen derechos fundamentales, perpetuos, inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
11.2 Los herederos tienen la facultad de ejercer las acciones legales tendientes a asegurar los mismos.
Artículo 12.- Atributos
Son derechos morales del artista intérprete y ejecutante:
a) Derecho de Paternidad: Reclamar el reconocimiento de su nombre, nombre artístico y/o seudónimo, y reivindicar sus interpretaciones o ejecuciones;
b) Derecho de Integridad: Oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de sus interpretaciones;
c) Derecho de Acceso: Acceder al ejemplar único del soporte que contenga su creación artística y que se encuentre en poder de otro, a fin de ejercitar sus demás derechos morales o patrimoniales. El acceso no debe irrogar perjuicio al poseedor del soporte ni atentar contra el derecho del autor.
11.1 Los derechos morales que corresponde al artista, intérprete y/o ejecutante, son inherentes a su condición humana, en consecuencia constituyen derechos fundamentales, perpetuos, inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
11.2 Los herederos tienen la facultad de ejercer las acciones legales tendientes a asegurar los mismos.
Artículo 12.- Atributos
Son derechos morales del artista intérprete y ejecutante:
a) Derecho de Paternidad: Reclamar el reconocimiento de su nombre, nombre artístico y/o seudónimo, y reivindicar sus interpretaciones o ejecuciones;
b) Derecho de Integridad: Oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de sus interpretaciones;
c) Derecho de Acceso: Acceder al ejemplar único del soporte que contenga su creación artística y que se encuentre en poder de otro, a fin de ejercitar sus demás derechos morales o patrimoniales. El acceso no debe irrogar perjuicio al poseedor del soporte ni atentar contra el derecho del autor.
Capítulo III
Derechos Patrimoniales
Artículo 13.- Naturaleza
El artista intérprete y ejecutante goza del derecho exclusivo de explotar sus interpretaciones y ejecuciones bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción establecidos en el Decreto Legislativo Nº 822.
Artículo 14.- Derechos Patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:
a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones y/o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y
b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
Artículo 15.- Derecho de reproducción
15.1 Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, realizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas o videogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma y mediante tecnología creada o por crearse.
15.2 Asimismo, este derecho comprende la facultad de autorizar, realizar o prohibir la sincronización y/o incorporación de sus interpretaciones y ejecuciones en cualquier obra audiovisual grabada o reproducida de cualquier forma y mediante tecnología creada o por crearse.
Artículo 16.- Derecho de distribución
Los artistas intérpretes y/o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas o videogramas, mediante venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma de distribución al público.
Artículo 17.- Derecho de puesta a disposición de las interpretaciones o ejecuciones fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de poner a disposición sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas y videogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Artículo 18.- Derecho de Remuneración
18.1 Los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen el derecho a percibir una remuneración equitativa por:
a) La utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en obras audiovisuales grabadas o reproducidas de cualquier forma con fines comerciales mediante tecnología creada o por crearse. Tal remuneración es exigible a quien realice la operación de radiodifundir, comunicar o poner a disposición del público las fijaciones. La comunicación al público comprende la realizada por cable, hilo o medios inalámbricos así como los realizados por cualquier otra tecnología creada o por crearse
b) El alquiler de sus fijaciones audiovisuales o fonogramas, grabadas o reproducidas en cualquier material y mediante tecnología creada o por crearse, aun cuando haya transferido o cedido su derecho a autorizar el alquiler. Tal retribución es exigible a quien lleve a efecto la operación de poner las fijaciones a disposición de público.
c) La transferencia de la creación artística, por única vez, fijada a otro formato distinto para ser utilizada por un medio diferente al originario.
18.2 En los casos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, cuando se trate de fonogramas o videogramas, la retribución, a falta de acuerdo, será compartida en partes iguales con el productor.
Artículo 19.- Derecho de doblaje
El artista gozará del derecho exclusivo de autorizar el doblaje de sus interpretaciones en su propia lengua.
Artículo 20.- Compensación por copia privada
20.1 La reproducción realizada exclusivamente para uso privado de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas, en soportes o materiales susceptibles de contenerlos, origina el pago de una compensación por copia privada, a ser distribuida entre el artista, el autor y el productor del videograma y/o del fonograma, en la forma y porcentajes que establezca el Reglamento.
20.2 La compensación por copia privada no constituye un tributo. Los ingresos que se obtengan por dicho concepto se encuentran regulados por la normatividad tributaria aplicable.
20.3 Están obligados al pago de esta compensación el fabricante nacional así como el importador de los materiales o soportes idóneos que permitan la reproducción a que se refiere el párrafo anterior.
20.4 Están exceptuados del pago el productor de videograma o fonograma y la empresa de radiodifusión debidamente autorizada, por los materiales o soportes de reproducción de fonogramas y videogramas destinados a sus actividades.
20.5 La compensación se determina en función de los soportes idóneos, creados o por crearse, para realizar dicha reproducción, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
20.6 La forma de recaudación y los demás aspectos no previstos en la presente Ley se establecerán en el Reglamento.
Artículo 21.- Atribuciones de las sociedades de gestión
Los derechos establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19, serán administrados por las Sociedades de Gestión Colectiva de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes y de los Productores de Fonogramas y de Videogramas. Asimismo, será recaudado por las indicadas entidades la Compensación por copia privada establecida en el artículo 20. A falta de acuerdo, dichos derechos serán administrados por las sociedades de gestión colectiva correspondientes, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.
Artículo 22.- Duración
Los derechos patrimoniales se transmiten por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y leyes vigentes. Tienen un plazo de duración de hasta 70 años posteriores al fallecimiento del artista, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su muerte, cualquiera que sea el país de origen de la interpretación y/o ejecución.
TÍTULO III
RÉGIMEN LABORAL
Capítulo I
Participación de Artistas Nacionales y Extranjeros
RÉGIMEN LABORAL
Capítulo I
Participación de Artistas Nacionales y Extranjeros
Artículo 23.- En Espectáculos Artísticos
23.1 Todo espectáculo artístico nacional presentado directamente al público deberá estar conformado como mínimo por un 80% de artistas nacionales. El 20% restante podrá estar integrado por extranjeros no residentes. 23.2 Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60% del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.
23.3 Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.
Artículo 24.- Excepciones a la participación
Los porcentajes de participación y de remuneración fijados en el artículo precedente no son aplicables cuando se trate de: Elenco extranjero organizado fuera del país, siempre que su actuación constituya la unidad del espectáculo y esté debidamente acreditado como espectáculo cultural.
Artículo 25.- En producciones audiovisuales
25.1 Toda producción audiovisual artística nacional deberá estar conformada como mínimo por un 80% de artistas nacionales. El 20% restante podrá estar integrado por extranjeros no residentes.
25.2 Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60% del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.
25.3 Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.
25.4 Las producciones cinematográficas se rigen por su propia legislación.
Artículo 26.- En espectáculos circenses
26.1 Todo espectáculo circense extranjero ingresará al país con su elenco original, por un plazo máximo de 90 días, pudiendo ser prorrogado por igual período. En este último caso, se incorporará al elenco artístico, como mínimo, el 30% de artistas nacionales y el 15% de técnicos nacionales. 26.2 Estos mismos porcentajes deberán reflejarse en las planillas de sueldos y salarios.
Artículo 27.- En publicidad comercial
27.1 La publicidad comercial podrá ser realizada por empresas peruanas o extranjeras, pudiendo las imágenes ser elaboradas en el territorio nacional o en el extranjero.
27.2 La publicidad comercial que se haga en el país deberá ser realizada respetando las proporciones establecidas en el artículo 25 de la presente Ley.
27.3 La difusión de publicidad realizada en el extranjero y difundida por medios de comunicación nacional se sujetará en su parte pertinente a lo establecido en la Décimo Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 757, que tiene que ver con la publicidad comercial producida en el extranjero.
27.4 La difusión del comercial publicitario nacional actuado por persona comprendida en la presente Ley tiene una vigencia máxima de un año. Las repeticiones que se hagan pasado dicho plazo están sujetas al pago de retribución.
27.5 La utilización de imágenes o voces ya fijadas de las personas comprendidas en la presente Ley en una nueva creación publicitaria, obliga a la previa autorización del artista y al abono de la retribución correspondiente.
27.6 La publicidad actuada por persona no comprendida en la presente Ley se regula por la ley pertinente.
Artículo 28.- En espectáculos taurinos
28.1 En toda feria taurina debe participar por lo menos un matador nacional.
28.2 En las novilladas; becerradas y mixtas deben participar por lo menos un novillero nacional.
Artículo 29.- Requisitos para la actuación del artista extranjero
29.1 El artista extranjero, para actuar en el país, debe acreditar lo siguiente:
a) Contrato de trabajo artístico puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo suscrito antes de su ingreso al país;
b) Pase Intersindical extendido por el sindicato peruano que agrupe a los artistas de la especialidad o género que cultiva el artista extranjero;
c) Visa que corresponde al Artista, de acuerdo a Reglamento. 29.2 Para la expedición de la Visa correspondiente, se requiere de la presentación previa del contrato ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Pase Intersindical, entre otros requisitos de acuerdo a Reglamento. 29.3 Las disposiciones del presente artículo son también aplicables al artista extranjero que, al amparo de la presente Ley, ingresa al país para promover o publicitar sus obras, producciones o su imagen y que, para tal efecto, interpreta y/o ejecuta. 29.4 El pago por el Pase intersindical será del 2% del monto de las retribuciones que percibe el artista extranjero y su abono es solidario con el empresario.
Artículo 30.- Caso fortuito o fuerza mayor
Los porcentajes reservados para artistas nacionales y extranjeros, no serán de aplicación por causas de caso fortuito o fuerza mayor.
23.1 Todo espectáculo artístico nacional presentado directamente al público deberá estar conformado como mínimo por un 80% de artistas nacionales. El 20% restante podrá estar integrado por extranjeros no residentes. 23.2 Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60% del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.
23.3 Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.
Artículo 24.- Excepciones a la participación
Los porcentajes de participación y de remuneración fijados en el artículo precedente no son aplicables cuando se trate de: Elenco extranjero organizado fuera del país, siempre que su actuación constituya la unidad del espectáculo y esté debidamente acreditado como espectáculo cultural.
Artículo 25.- En producciones audiovisuales
25.1 Toda producción audiovisual artística nacional deberá estar conformada como mínimo por un 80% de artistas nacionales. El 20% restante podrá estar integrado por extranjeros no residentes.
25.2 Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60% del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.
25.3 Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.
25.4 Las producciones cinematográficas se rigen por su propia legislación.
Artículo 26.- En espectáculos circenses
26.1 Todo espectáculo circense extranjero ingresará al país con su elenco original, por un plazo máximo de 90 días, pudiendo ser prorrogado por igual período. En este último caso, se incorporará al elenco artístico, como mínimo, el 30% de artistas nacionales y el 15% de técnicos nacionales. 26.2 Estos mismos porcentajes deberán reflejarse en las planillas de sueldos y salarios.
Artículo 27.- En publicidad comercial
27.1 La publicidad comercial podrá ser realizada por empresas peruanas o extranjeras, pudiendo las imágenes ser elaboradas en el territorio nacional o en el extranjero.
27.2 La publicidad comercial que se haga en el país deberá ser realizada respetando las proporciones establecidas en el artículo 25 de la presente Ley.
27.3 La difusión de publicidad realizada en el extranjero y difundida por medios de comunicación nacional se sujetará en su parte pertinente a lo establecido en la Décimo Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 757, que tiene que ver con la publicidad comercial producida en el extranjero.
27.4 La difusión del comercial publicitario nacional actuado por persona comprendida en la presente Ley tiene una vigencia máxima de un año. Las repeticiones que se hagan pasado dicho plazo están sujetas al pago de retribución.
27.5 La utilización de imágenes o voces ya fijadas de las personas comprendidas en la presente Ley en una nueva creación publicitaria, obliga a la previa autorización del artista y al abono de la retribución correspondiente.
27.6 La publicidad actuada por persona no comprendida en la presente Ley se regula por la ley pertinente.
Artículo 28.- En espectáculos taurinos
28.1 En toda feria taurina debe participar por lo menos un matador nacional.
28.2 En las novilladas; becerradas y mixtas deben participar por lo menos un novillero nacional.
Artículo 29.- Requisitos para la actuación del artista extranjero
29.1 El artista extranjero, para actuar en el país, debe acreditar lo siguiente:
a) Contrato de trabajo artístico puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo suscrito antes de su ingreso al país;
b) Pase Intersindical extendido por el sindicato peruano que agrupe a los artistas de la especialidad o género que cultiva el artista extranjero;
c) Visa que corresponde al Artista, de acuerdo a Reglamento. 29.2 Para la expedición de la Visa correspondiente, se requiere de la presentación previa del contrato ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Pase Intersindical, entre otros requisitos de acuerdo a Reglamento. 29.3 Las disposiciones del presente artículo son también aplicables al artista extranjero que, al amparo de la presente Ley, ingresa al país para promover o publicitar sus obras, producciones o su imagen y que, para tal efecto, interpreta y/o ejecuta. 29.4 El pago por el Pase intersindical será del 2% del monto de las retribuciones que percibe el artista extranjero y su abono es solidario con el empresario.
Artículo 30.- Caso fortuito o fuerza mayor
Los porcentajes reservados para artistas nacionales y extranjeros, no serán de aplicación por causas de caso fortuito o fuerza mayor.
Capítulo II
Jornada Laboral y Otros Derechos
Artículo 31.- Jornada
31.1 La Jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo.
31.2 Se puede establecer por convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. La jornada del trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia. El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será considerado una infracción de tercer grado, de conformidad con la normativa sobre inspecciones de trabajo.
31.3 Dentro de la jornada diaria máxima se incluirá también el tiempo destinado a ensayos, caracterización y actividades preparatorias cuando éstos sean necesarios para prestar el trabajo.
31.4 Los aspectos relativos al pago de horas extras, trabajo nocturno, descanso semanal y días feriados serán regulados por la legislación de la materia.
Artículo 32.- Remuneración
32.1 El artista y/o el trabajador técnico vinculado a la actividad artística tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente como retribución por su trabajo.
32.2 La acción para cobrar las remuneraciones y los beneficios sociales, prescribe conforme a las disposiciones sobre la materia dispuesta por el régimen laboral común.
Artículo 33.- Menor de edad
33.1 El menor de edad puede actuar desde que nace y tiene los mismos derechos y beneficios sociales del adulto.
33.2 El contrato artístico del menor de edad debe asegurar y garantizar las óptimas condiciones psicológicas, físicas y morales en las que se desarrollará su actuación, protegiendo su estabilidad y seguridad emocional, afectiva y educacional. Corresponde a los padres o a quienes dispone la ley velar por el cumplimiento de esta disposición bajo responsabilidad.
33.3 El reglamento de la presente Ley, regulará las condiciones de la labor artística del menor de edad.
Artículo 34.- Compensación por tiempo de servicios y vacaciones
34.1 El empleador que contrate artista y/o trabajador vinculado a la actividad artística abonará mensualmente al Fondo de Derechos Sociales del Artista una suma igual a dos dozavos de las remuneraciones que les pague, de los que uno corresponderá a una remuneración vacacional y otro a compensación por tiempo de servicios.
34.2 El pago se hará en el tipo de moneda establecido en el correspondiente contrato de trabajo.
Artículo 35.- Pago de Vacaciones
La remuneración vacacional acumulada será entregada por el Fondo de Derechos Sociales del Artista al beneficiario a partir del 15 de diciembre de cada año.
Artículo 36.- Pago de Compensación por Tiempo de Servicios
36.1 La compensación por tiempo de servicios acumulada en el Fondo de Derechos Sociales del Artista será entregada al beneficiario cuando éste decida retirarse de la actividad artística. No obstante, el trabajador puede retirar hasta un 50% de su compensación por tiempo de servicios aun encontrándose laborando dentro de la actividad artística.
36.2 Todo lo no previsto en este artículo se regula por la ley de la materia.
Artículo 37.- Gratificaciones
Para el pago de las gratificaciones por fiestas patrias y navidad, el empleador abonará mensualmente al Fondo de Derechos Sociales del Artista, un sexto de la remuneración percibida por el artista y/o el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.
Artículo 38.- Contrato en Asociación
38.1 Por el contrato de asociación, un productor y uno o más artistas y/o trabajadores técnicos se unen con la finalidad de realizar un espectáculo artístico, distribuyéndose las utilidades de acuerdo a los porcentajes de participación establecidos en el contrato.
38.2 Si a partir del mencionado contrato en asociación se contratan a artistas y/o trabajadores técnicos al amparo de la presente Ley, el productor del espectáculo realizado por el mencionado contrato, o quien haga sus veces, deducirá del concepto ingreso bruto del espectáculo, el monto correspondiente a la compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, pensiones y cualquier otro beneficio laboral de dichos trabajadores, calculados sobre la base de la contraprestación laboral pactada, sea ésta en montos fijos o variables, a fin de realizar el pago de acuerdo a lo establecido para cada beneficio laboral.
31.1 La Jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo.
31.2 Se puede establecer por convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. La jornada del trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia. El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será considerado una infracción de tercer grado, de conformidad con la normativa sobre inspecciones de trabajo.
31.3 Dentro de la jornada diaria máxima se incluirá también el tiempo destinado a ensayos, caracterización y actividades preparatorias cuando éstos sean necesarios para prestar el trabajo.
31.4 Los aspectos relativos al pago de horas extras, trabajo nocturno, descanso semanal y días feriados serán regulados por la legislación de la materia.
Artículo 32.- Remuneración
32.1 El artista y/o el trabajador técnico vinculado a la actividad artística tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente como retribución por su trabajo.
32.2 La acción para cobrar las remuneraciones y los beneficios sociales, prescribe conforme a las disposiciones sobre la materia dispuesta por el régimen laboral común.
Artículo 33.- Menor de edad
33.1 El menor de edad puede actuar desde que nace y tiene los mismos derechos y beneficios sociales del adulto.
33.2 El contrato artístico del menor de edad debe asegurar y garantizar las óptimas condiciones psicológicas, físicas y morales en las que se desarrollará su actuación, protegiendo su estabilidad y seguridad emocional, afectiva y educacional. Corresponde a los padres o a quienes dispone la ley velar por el cumplimiento de esta disposición bajo responsabilidad.
33.3 El reglamento de la presente Ley, regulará las condiciones de la labor artística del menor de edad.
Artículo 34.- Compensación por tiempo de servicios y vacaciones
34.1 El empleador que contrate artista y/o trabajador vinculado a la actividad artística abonará mensualmente al Fondo de Derechos Sociales del Artista una suma igual a dos dozavos de las remuneraciones que les pague, de los que uno corresponderá a una remuneración vacacional y otro a compensación por tiempo de servicios.
34.2 El pago se hará en el tipo de moneda establecido en el correspondiente contrato de trabajo.
Artículo 35.- Pago de Vacaciones
La remuneración vacacional acumulada será entregada por el Fondo de Derechos Sociales del Artista al beneficiario a partir del 15 de diciembre de cada año.
Artículo 36.- Pago de Compensación por Tiempo de Servicios
36.1 La compensación por tiempo de servicios acumulada en el Fondo de Derechos Sociales del Artista será entregada al beneficiario cuando éste decida retirarse de la actividad artística. No obstante, el trabajador puede retirar hasta un 50% de su compensación por tiempo de servicios aun encontrándose laborando dentro de la actividad artística.
36.2 Todo lo no previsto en este artículo se regula por la ley de la materia.
Artículo 37.- Gratificaciones
Para el pago de las gratificaciones por fiestas patrias y navidad, el empleador abonará mensualmente al Fondo de Derechos Sociales del Artista, un sexto de la remuneración percibida por el artista y/o el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.
Artículo 38.- Contrato en Asociación
38.1 Por el contrato de asociación, un productor y uno o más artistas y/o trabajadores técnicos se unen con la finalidad de realizar un espectáculo artístico, distribuyéndose las utilidades de acuerdo a los porcentajes de participación establecidos en el contrato.
38.2 Si a partir del mencionado contrato en asociación se contratan a artistas y/o trabajadores técnicos al amparo de la presente Ley, el productor del espectáculo realizado por el mencionado contrato, o quien haga sus veces, deducirá del concepto ingreso bruto del espectáculo, el monto correspondiente a la compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, pensiones y cualquier otro beneficio laboral de dichos trabajadores, calculados sobre la base de la contraprestación laboral pactada, sea ésta en montos fijos o variables, a fin de realizar el pago de acuerdo a lo establecido para cada beneficio laboral.
Artículo 39.- Régimen del Artista Extranjero
El artista extranjero que actúe en el país, con arreglo a la presente Ley, debe estar afiliado al Fondo de Derechos Sociales del Artista y a una entidad prestadora de Salud Pública o Privada nacional, trámites que correrán a cargo del empleador. Se exceptúa el caso del artista extranjero que realiza presentaciones unitarias, siempre que su permanencia en el país no supere los 20 días calendario, en cuyo caso, será de cargo del empleador sufragar los gastos de atención médica que el artista extranjero requiera.
Capítulo III
De la Formalidad del Contrato
Artículo 40.- Contenido
Para realizar la labor artística bajo contrato laboral, previamente debe suscribirse contrato, cualquiera sea la duración del servicio. En el contrato, entre otros, deben consignarse los siguientes datos:
a) Nombres, real y artístico, documento de identidad y domicilio del artista en el país;
b) Nombre del representante legal, domicilio del empleador y número de su inscripción en el Fondo de Derechos Sociales del Artista;
c) Labor que desempeñará el artista, precisando el número y lugar de las presentaciones;
d) Remuneración, lugar y fecha del pago;
e) Fechas de inicio y conclusión del contrato;
f) Firma de los contratantes.
Artículo 41.- Cláusula de exclusividad
41.1 Por la exclusividad el artista se compromete a limitar sus actividades artísticas, restringiéndolas a determinados medios o especialidades, a cambio de una adecuada remuneración compensatoria, por un período no mayor a un año, renovable.
41.2 El Reglamento establecerá el número mínimo de actuaciones, fijaciones o presentaciones periódicas del artista.
Capítulo IV
Pensiones y Protección a la Salud
Artículo 42.- Pensiones y prestaciones de Salud
El artista y el trabajador técnico vinculado a la actividad artística están sujetos obligatoriamente a los sistemas de pensiones y prestaciones de salud regulados por la normativa correspondiente y por la presente Ley.
TÍTULO IV
PROMOCIÓN ARTÍSTICA
Capítulo I
Profesionalización y Docencia
PROMOCIÓN ARTÍSTICA
Capítulo I
Profesionalización y Docencia
Artículo 43.- Profesional del Arte
Podrá obtener título profesional para la docencia en el arte, el artista que acredite no menos de diez años consecutivos o acumulados de actividad artística y que previo curso de complementación pedagógica, rinda las pruebas de suficiencia que determinen las instituciones de educación superior competentes, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.
Artículo 44.- Acceso a la docencia
Los cursos de formación artística establecidos en la currícula de todos los niveles y modalidades de educación serán dictados por profesionales con especialización artística.
Podrá obtener título profesional para la docencia en el arte, el artista que acredite no menos de diez años consecutivos o acumulados de actividad artística y que previo curso de complementación pedagógica, rinda las pruebas de suficiencia que determinen las instituciones de educación superior competentes, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.
Artículo 44.- Acceso a la docencia
Los cursos de formación artística establecidos en la currícula de todos los niveles y modalidades de educación serán dictados por profesionales con especialización artística.
Capítulo II
En la Radiodifusión
Artículo 45.- Difusión de programación nacional
Las empresas de radiodifusión de señal abierta deberán destinar no menos del 10% de su programación diaria a la difusión del folclor, música nacional y series o programas relacionados con la historia, literatura, cultura o realidad nacional peruana, realizadas con artistas contratados de acuerdo a la presente ley.
Las empresas de radiodifusión de señal abierta deberán destinar no menos del 10% de su programación diaria a la difusión del folclor, música nacional y series o programas relacionados con la historia, literatura, cultura o realidad nacional peruana, realizadas con artistas contratados de acuerdo a la presente ley.
Capítulo III
Comisión de Fomento de las Artes Escénicas
Artículo 46.- Creación
46.1 Créase la Comisión de Fomento de las Artes Escénicas (FOMARTES), con la finalidad de apoyar, fomentar y promover la producción de espectáculos artísticos escénicos nacionales.
46.2 El Reglamento de la presente Ley establecerá su conformación, objetivos y funciones.
Capítulo IV
Premio Anual al Artista Intérprete y Ejecutante
Artículo 47.- Creación del Premio
47.1 Créase el “Premio Anual al Artista Intérprete y Ejecutante”, para distinguir al artista intérprete y ejecutante destacado por sus creaciones o su trayectoria en la actividad artística y cultural.
47.2 El FOMARTES estará encargado de organizar el “Premio Anual al
Artista Intérprete y Ejecutante”.
47.1 Créase el “Premio Anual al Artista Intérprete y Ejecutante”, para distinguir al artista intérprete y ejecutante destacado por sus creaciones o su trayectoria en la actividad artística y cultural.
47.2 El FOMARTES estará encargado de organizar el “Premio Anual al
Artista Intérprete y Ejecutante”.
Capítulo V
Delegaciones Artísticas Oficiales
Artículo 48.- Viajes al exterior
Los elencos artísticos oficiales o privados que participen en festivales, muestras o concursos internacionales, como representantes del país, recibirán el apoyo y las facilidades de los Ministerios de Educación y del
Interior en lo que corresponda a sus competencias.
TÍTULO V
ACTIVIDAD GREMIAL
Artículo 49.- Sindicatos de Artistas
Los sindicatos de los artistas son organizaciones representativas de las diversas actividades de artistas que promueven la defensa de los intereses institucionales de sus miembros. Representan a los artistas afiliados deacuerdo a las normas laborales vigentes y a sus estatutos.
TÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 50.- Infracciones
50.1 Constituye infracción la transgresión, por acción u omisión, de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, así como de los tratados o convenios a los que sobre la materia se ha obligado el Perú.
50.2 El Reglamento de la presente Ley establecerá los tipos de sanciones y la escala de multas.
TÍTULO VII
DE LAS ACCIONES ESTATALES DE PROMOCIÓN DE LAS
ACTIVIDADES ARTÍSTICAS
DE LAS ACCIONES ESTATALES DE PROMOCIÓN DE LAS
ACTIVIDADES ARTÍSTICAS
Artículo 51.- De las promociones culturales educativas
A fin de difundir la cultura en nuestro país, el Ministerio de Educación, en coordinación y cooperación con los diversos organismos estatales y no estatales, promoverá la asistencia y participación de los educandos y educadores a eventos artísticos llevados a cabo en el Perú.
Artículo 52.- De las promociones en el exterior
Los Ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de Relaciones Exteriores, en coordinación con las instituciones pertinentes, promoverán en el exterior, las manifestaciones artísticas y culturales con participación y/o contenido nacional, llevadas a cabo por artistas nacionales.
Artículo 53.- De la cooperación y capacitación internacional
53.1 La Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, y el Instituto Nacional de Becas - INABEC, promoverán programas de apoyo en pro de la capacitación de los artistas en el exterior, así como la canalización de fuentes de financiamiento para la realización de proyectos culturales a cargo de los artistas.
53.2 La APCI, en cumplimiento de sus labores relacionadas con la promoción de la cooperación internacional, prestará su apoyo a las organizaciones de artistas que deseen ser beneficiarias de la cooperación internacional relacionada con la difusión de la cultura.
53.3 El INABEC, al momento de seleccionar candidatos a ser beneficiarios de becas, considerará entre sus ternas, las postulaciones de artistas peruanos con reconocida trayectoria.
TÍTULO VIII
DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS
Artículo 54.- De las labores a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, considerando el Régimen Laboral Especial de los artistas, dispondrá las acciones necesarias a fin de garantizar sus derechos laborales y previsionales.
Artículo 55.- De las labores a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, por intermedio de la Oficina de Derechos de Autor, es la autoridad competente encargada de cautelar y proteger los derechos intelectuales del artista intérprete y ejecutante, pudiendo imponer las sanciones correspondientes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Otras modalidades de contratos
La presente Ley es aplicable a las relaciones de naturaleza laboral. Cualquier otra forma de contratación se regirá por su respectiva legislación.
Segunda.- Normas complementarias y supletorias
Resultan de aplicación las disposiciones de los tratados internacionales de los cuales el Perú es parte, ello en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas, así como de la propia Constitución.
En lo no previsto por la presente Ley, resultan de aplicación las normas legales vigentes sobre relaciones laborales.
El empleo o trabajo artístico desarrollado por las niñas, niños y adolescentes se rigen por las normas pertinentes del Código del Niño y el Adolescente, y complementariamente les será de aplicación la presente Ley en lo que los beneficia. En caso de discrepancia entre ambas normas se estará a lo que favorezca al menor de edad en aplicación del principio del interés superior del niño.
El Decreto Legislativo Nº 822 en forma supletoria será aplicable en aquellos aspectos no previstos en la presente Ley, conjuntamente con los Tratados Internacionales y las normas supranacionales dispuestas por la Comunidad Andina de Naciones.
Las obligaciones tributarias que se deriven de la aplicación de la presente Ley, se rigen por la legislación de la materia.
Tercera.- Día del Artista
Institúyase como “Día del Artista Intérprete y Ejecutante”, el día de la promulgación de la presente Ley.
Cuarta.- Glosario
Incorpórese como parte integrante de la presente Ley el GLOSARIO que se anexa.
Quinta.- Reglamento
El Reglamento de la presente Ley será elaborado por el Poder Ejecutivo dentro del plazo de 90 días de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Sexta.- Derogación de normas
Derogase el Decreto Ley Nº 19479, excepto los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, el Decreto Legislativo Nº 822 en la parte que se oponga a la presente Ley y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de diciembre de dos mil tres.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO COSTA
Presidente del Consejo de Ministros
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO COSTA
Presidente del Consejo de Ministros
ANEXO
GLOSARIO
GLOSARIO
1.- ARTISTA INTÉRPRETE.- La persona que mediante su voz, ademanes y/o movimientos corporales interpreta en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclor (actores, bailarines, cantantes, mimos, imitadores, entre otros).
2.- ARTISTA EJECUTANTE.- La persona que con un instrumento ajeno a su cuerpo ejecuta en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclor (guitarristas, circenses, toreros, entre otros).
3.- ARTISTA NACIONAL.- Al nacido en el Perú y al nacionalizado, al extranjero con cónyuge y/o hijo peruano, con hogar instalado en el país o con residencia continúa no menor de cinco años.
4.- CANTANTE.- Al artista que interpreta música, prescindiendo o no de instrumento ajeno a su cuerpo.
5.- COMUNICACIÓN AL PÚBLICO.- Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en el mismo lugar, pueden tener acceso a la obra, interpretaciones y/o ejecuciones sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.
6.- COPIA PRIVADA.- Es la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a la autorización prevista por la ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos, no reprográficos, de interpretaciones o ejecuciones grabadas en fonogramas, videocasetes o en cualquier otro soporte, siempre que la copia no sea objeto de utilización lucrativa. Da lugar a una compensación por copia privada que no constituye tributo ni tiene naturaleza laboral.
7.- CRÉDITO.- La mención expresa del nombre del artista, con carácter obligatorio como derecho moral, en un espectáculo público o fijación, del modo adecuado a su naturaleza.
8.- DISTRIBUCIÓN AL PÚBLICO.- Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad o posesión de dicho original o copia.
9.- DOBLAJE.- A la participación de un artista en una producción o fijación, reemplazando a otro con su voz o acciones corporales.
10.- ESPECTÁCULO ARTÍSTICO ESCÉNICO.- Es aquel en el que los artistas se presentan directamente ante el público.
11.- FIJACIÓN.- Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación.
12.- FONOGRAMA.- Los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, fijados por primera vez, en forma exclusivamente sonora. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.
13.- INCORPORACIÓN.- Introducir en una fijación audiovisual un fonograma o partes de otra fijación audiovisual.
14.- MODALIDAD.- Cada uno de los campos donde el artista realiza sus actividades artísticas. Se la llama también especialidad.
15.- MÚSICO.- El artista que ejecuta una obra musical, con instrumento ajeno a su cuerpo, con o sin partitura.
16.- COMERCIAL PUBLICITARIO.- Aquel que promueve la venta o el interés por bienes o servicios.
17.- RADIODIFUSIÓN.- Término para denominar a la transmisión de las emisoras de radio, televisión y cable.
18.- REMUNERACIÓN.- Es la contraprestación por las actividades laborales.
19.- REPRODUCCIÓN.- Fijación de la obra o producción intelectual en un soporte o medio que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, y la obtención de copias de toda o parte de ella.
20.- RETRANSMISIÓN.- Es la transmisión simultánea de una obra, producción o servicio artísticos por una fuente distinta a la que emite la transmisión original sin alteraciones.
2.- ARTISTA EJECUTANTE.- La persona que con un instrumento ajeno a su cuerpo ejecuta en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclor (guitarristas, circenses, toreros, entre otros).
3.- ARTISTA NACIONAL.- Al nacido en el Perú y al nacionalizado, al extranjero con cónyuge y/o hijo peruano, con hogar instalado en el país o con residencia continúa no menor de cinco años.
4.- CANTANTE.- Al artista que interpreta música, prescindiendo o no de instrumento ajeno a su cuerpo.
5.- COMUNICACIÓN AL PÚBLICO.- Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en el mismo lugar, pueden tener acceso a la obra, interpretaciones y/o ejecuciones sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.
6.- COPIA PRIVADA.- Es la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a la autorización prevista por la ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos, no reprográficos, de interpretaciones o ejecuciones grabadas en fonogramas, videocasetes o en cualquier otro soporte, siempre que la copia no sea objeto de utilización lucrativa. Da lugar a una compensación por copia privada que no constituye tributo ni tiene naturaleza laboral.
7.- CRÉDITO.- La mención expresa del nombre del artista, con carácter obligatorio como derecho moral, en un espectáculo público o fijación, del modo adecuado a su naturaleza.
8.- DISTRIBUCIÓN AL PÚBLICO.- Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad o posesión de dicho original o copia.
9.- DOBLAJE.- A la participación de un artista en una producción o fijación, reemplazando a otro con su voz o acciones corporales.
10.- ESPECTÁCULO ARTÍSTICO ESCÉNICO.- Es aquel en el que los artistas se presentan directamente ante el público.
11.- FIJACIÓN.- Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación.
12.- FONOGRAMA.- Los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, fijados por primera vez, en forma exclusivamente sonora. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.
13.- INCORPORACIÓN.- Introducir en una fijación audiovisual un fonograma o partes de otra fijación audiovisual.
14.- MODALIDAD.- Cada uno de los campos donde el artista realiza sus actividades artísticas. Se la llama también especialidad.
15.- MÚSICO.- El artista que ejecuta una obra musical, con instrumento ajeno a su cuerpo, con o sin partitura.
16.- COMERCIAL PUBLICITARIO.- Aquel que promueve la venta o el interés por bienes o servicios.
17.- RADIODIFUSIÓN.- Término para denominar a la transmisión de las emisoras de radio, televisión y cable.
18.- REMUNERACIÓN.- Es la contraprestación por las actividades laborales.
19.- REPRODUCCIÓN.- Fijación de la obra o producción intelectual en un soporte o medio que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, y la obtención de copias de toda o parte de ella.
20.- RETRANSMISIÓN.- Es la transmisión simultánea de una obra, producción o servicio artísticos por una fuente distinta a la que emite la transmisión original sin alteraciones.
21.- SOPORTE.- Elemento material susceptible de contener una obra, producción o servicio artístico fijado o impreso (casetes de audio o vídeo, CD, CVD, cinta cinematográfica, etc.)
22.- TRANSFERENCIA.- Al acto de trasladar una obra, producción o servicio artístico fijado en un elemento material a otro distinto, para su utilización por un medio diferente al originario.
23.- USUARIO.- Persona natural o jurídica, que usufructúa comercialmente la interpretación o ejecución artística fijada transfiriéndola, comunicándola o poniéndola a disposición del público utilizando la radiodifusión, cable, o cualquier tecnología creada o por crearse.
24.- VIDEOGRAMA O AUDIOVISUAL.- Es la secuencia de imágenes, o de imágenes y sonido, y la propia fijación de tal secuencia en un vídeo disco, videocasete u otro soporte material igualmente apto. Fijación audiovisual incorporada en videocasetes, videodiscos o cualquier otro soporte material o análogo.
22.- TRANSFERENCIA.- Al acto de trasladar una obra, producción o servicio artístico fijado en un elemento material a otro distinto, para su utilización por un medio diferente al originario.
23.- USUARIO.- Persona natural o jurídica, que usufructúa comercialmente la interpretación o ejecución artística fijada transfiriéndola, comunicándola o poniéndola a disposición del público utilizando la radiodifusión, cable, o cualquier tecnología creada o por crearse.
24.- VIDEOGRAMA O AUDIOVISUAL.- Es la secuencia de imágenes, o de imágenes y sonido, y la propia fijación de tal secuencia en un vídeo disco, videocasete u otro soporte material igualmente apto. Fijación audiovisual incorporada en videocasetes, videodiscos o cualquier otro soporte material o análogo.
INVITACION AL I CONCIERTO DE CHARANGO JOVEN DE LIMA 2009
Día: jueves 30 de julio
Auditorio: Derrama Magisterial (Av. Gregorio Escobe Nº 598 Jesús Maria) San Felipe
Hora: 7.00 p.m. de la noche
El concierto contará con la participación de los siguientes charanguistas:
· Roberto Cano Contreras
· Jhonattan Simón Gálvez
· William Díaz Taboada
· Percy Rojas Villadeza
· Shaúl Vargas Pérez
· Los Jaukas: Ensamble de charangos altiplánicos peruanos
Grupo invitado:
Ricardo García y el trío de canto popular peruano Los Cholos.
Auditorio: Derrama Magisterial (Av. Gregorio Escobe Nº 598 Jesús Maria) San Felipe
Hora: 7.00 p.m. de la noche
El concierto contará con la participación de los siguientes charanguistas:
· Roberto Cano Contreras
· Jhonattan Simón Gálvez
· William Díaz Taboada
· Percy Rojas Villadeza
· Shaúl Vargas Pérez
· Los Jaukas: Ensamble de charangos altiplánicos peruanos
Grupo invitado:
Ricardo García y el trío de canto popular peruano Los Cholos.
Esperamos nos puedan acompañar en esta noche de peruanidad que acogerá a los nuevos valores del charango peruano y que buscará difundir en nuestros jóvenes, el amor, cariño y estudio de uno de nuestros instrumentos más queridos: el charango.
INGRESO LIBRE
INGRESO LIBRE
Quinua Wayrachiy
(El venteo de la Quinua)
Departamento : Cusco
Provincia : Canas
Distrito : Checca
Comunidad : Sausaya
Recopilador: Juan Carlos Godoy Basilio
Institución: Asociación Cultural "T'isoq"
Recopilador: Juan Carlos Godoy Basilio
Institución: Asociación Cultural "T'isoq"
Desde la época pre-inca
nuestros antepasados cultivaron en las zonas alto-andinas varios productos de
alto valor nutritivo, uno de los más importantes fue la Quinua.
T´inkay
Es la ceremonia donde se
esparce la chicha de jora en gratitud a la PACHAMAMA,
se realiza antes de iniciar cualquier obra, trabajo agrícola o reunión social.
Quinua Saruy
Una vez maduro la planta se
lleva al lugar del laboreo donde los comuneros proceden a tender mantas y
talegas para que los granos no se mezclen con la tierra. La faena se inicia con
el SARUY en donde el varón pone el pie sobre la cabeza de la planta de la
Quinua para ayudar a desgramar esto se realiza levantando alternativamente el
uno y otro pie.
Quinua Qhaqoy
Esta faena consiste en frotar,
fregar, sobar la cabeza de la planta de la Quinua con la mano para ayudar a
separar el grano ya que los granos son muy pequeños y se presentan como
engranaje aglomerado en forma de panoja pero cada uno encerrado en su célula es
por eso que hay que sobar varias veces.
Mikuy (El almuerzo)
Este descanso es breve y se
realiza en la misma era, es ahí donde el Chacrayoq (dueño de la Chacra) y sus
ayudantes reparten chicha, coca y un pequeño aperitivo que consiste en un
delicioso almuerzo.
Quinua Wayrachiy
Luego del frotado y sobado es
llevaba do al lugar denominado WAYRANAPATA
(lugar del viento) para ventear los granos de la Quinua con el TULLU PUKU (plato hondo) donde el
viento separe los residuos de las hojas y tallos. Para que inmediatamente sean
lavadas y consumidas o vendidas.
Quinua Taqey (El almacenamiento de la quinua)
Es donde los comuneros
construyen una canasta o troje hecho de carrizos o paja. Que sirve para guardar
los granos de los cereales y conservarlos en calor. Estos son llevados por los
varones en talegas (costales pequeños).
Trigo T'akay
(La siembra del trigo al boleo)
Provincia : Qanchis
Distrito : Marangani
Comunidad : Llallahui
Genero : Agrícola
Recopilación : Sr. Juan Carlos Godoy Basilio
Genero : Agrícola
Recopilación : Sr. Juan Carlos Godoy Basilio
Este hecho social se lleva a
cabo en los meses de noviembre y diciembre, tiempo de lluvias.
El trigo es un
cereal, que es el sostén y base de la alimentación de todo el mundo
Huakanakuy: Es la convocatoria
de los comuneros para asistir a la faena agrícola.
T´inka: Es la ceremonia de
invocación que consiste en echar un poco de chicha de jora a la tierra, de
preferencia la espuma. Esto es realizado antes de iniciar el trabajo agrícola.
Chaqmay: Se realiza cuando la
tierra se encuentra blanda por efecto de algunas lluvias temporales, este trabajo es
realizado por los varones, utilizan la chakitaqlla para levantar la tierra y
plantas o maleza. Delante de ellos varones van las mujeres llamadas rapaq
encargadas de voltear la champa, poniendo la raíz de las plantas a la intemperie
para que seque.
Muquy T´inka: Antes de iniciar
la siembra se realiza el Muquy T´inka, esta consiste en esparce un poco de
chicha de jora con la creencia que sea más productivo a la nueva semilla.
Trigo T´akay: Es donde las
mujeres esparcen las semillas por todo el terreno en forma ordenada para que la
producción sea buena.
K´urpa takay: Esta consiste en
ir golpeando los terrones secos de la chacra con la
Q´asuna. Hasta romperlos
mediante una labor de compactación y cubriendo la semilla del trigo con la tierra
para que no sean consumidas por los pájaros y ellas germinen dentro de la
tierra.
Arariwa ruway: Es el guardián
de las chacras y espíritu protector de los sembríos que asusta a los pájaros
denominados “PIKCHOLIN”, el arariway es un ser animado que cobran vida en las
noches y hechiza a las mujeres que pasan por el sembrado, es importante y capaz
de pre-anunciar las fatalidades en las cosechas.
Tupay Chiaraje
Departamento : Cusco
Provincia : Canas
Distrito : Checca
Genero : Guerrero
recopilación : Juan Carlos Godoy Basilio
recopilación : Juan Carlos Godoy Basilio
Institución : ACED - FOLK "KUSSI SONKO"
Hecho social que se realiza el 20 de enero de todos los años,
en el lugar denominado Chiaraje, allí los guerreros de las provincias de CANAS
prueban su valentía, armados a la usanza de sus antepasados Incas.
Esta batalla se inicia con:
Tupay Hokñeqen (El primer encuentro)
Ambos bandos se encuentran alterados y prestos a entrar a la
lucha, se escuchan insultos a fin de provocar y denigrar al enemigo. Poco a
poco, ambos bandos se aproximan entre si, hasta encontrarse a una distancia
aproximada de veinte o treinta metros, allí se inicia la lucha a piedra y
honda.
Qhaswa (Baile en ronda)
Es el baile y Canto tradicional que realizan las mujeres en
el intermedio de la batalla, que sirven para motivar a los heridos, acompañadas
de gritos de típicos de la qhaswa realizado por los hombres.
Luego de tres horas consecutivas de lucha, se suspende esta
batalla para entrar en tregua por algunas horas, terminando así la primera
parte, este momento ha sido para conocer el poderío del contendor y ver con
cuantos guerreros de tropa tienen y de igual forma la caballería.
Tupay Iskayñeqen (Segundo encuentro)
El segundo encuentro se
produce en la tarde, los guerreros después de tomar y comer se encuentran bajo
los efectos del alcohol, lo que hace que les “hierva la sangre” y salgan sin
temor a combatir, en esta etapa se produce el enfrentamiento final. En algunos
casos la batalla termina con muertos, lo que para la comunidad ganadora
significa augurio de buen año.
IV FESTICIRCO 2009
IV FESTICIRCO 2009
FESTIVAL DE CIRCO COMUNITARIO
“Arena y Esteras” les invita al IV FESTICIRCO Festival de Circo Comunitario, evento cultural que en fiestas patrias busca acercar el arte circense a las poblaciones con menos oportunidades, haciendo que de esta forma Villa El Salvador y la comunidad campesina de Yerba Santa en Cajamarca, se conviertan en los escenarios de destacados exponentes de circo del país y el extranjero, contando este año con la participación del grupo Laisse tes balles de Francia!!!
FESTIVAL DE CIRCO COMUNITARIO
“Arena y Esteras” les invita al IV FESTICIRCO Festival de Circo Comunitario, evento cultural que en fiestas patrias busca acercar el arte circense a las poblaciones con menos oportunidades, haciendo que de esta forma Villa El Salvador y la comunidad campesina de Yerba Santa en Cajamarca, se conviertan en los escenarios de destacados exponentes de circo del país y el extranjero, contando este año con la participación del grupo Laisse tes balles de Francia!!!
PROGRAMACION
CONVERSATORIO: “El aporte social y pedagógico del Circo – Experiencias para el Diálogo Intercultural” – 07 de Julio en el Auditorio "La Ventana Indiscreta" de la Universidad de Lima, Pabellón E-1 tercer Piso (sala de Cine). Ingreso libre, inscripciones al 2877221 o teatro@arenayesteras.org
Co-organiza: RECREA - Círculo de Comunicación Para el Desarrollo de la Universidad de Lima.
VOLUNTARIADO INTERCULTURAL: Comunidad de Yerba Santa, Cajamarca, talleres para niños, jóvenes, festival, espectáculos y acciones comunitarias – del 12 al 19 de julio. Participa grupo Laisse tes Balles de Francia, adolescentes promotores de VES y voluntarios
INVASION CIRCENSE: Pasacalle, talleres libres, espectáculos de circo, concierto de música y mucho más en la loza deportiva de Chavín de Huántar, zona periférica de Villa El Salvador – 26 de julio. Ingreso libre
TALLERES INTERNACIONALES: Malabares, trapecio, acrobacia, monociclo, clown, telas, maquillaje y teatro. Para principiantes, intermedios y avanzados, serán dictados por el grupo Laisse tes balles de Francia – del 27 al 30 de julio. Adjunto programación y ficha de inscripción
TEMPORADA DE CIRCO: De la creación colectiva franco-peruana “Mayu”, espectáculo de circo-teatro para toda la familia - 28, 29 y 30 de julio 7:00 pm.
Varietté de Circo: Deporte y Vida, Pie derecho y muchos más – 31 de julio, 7:00 pm.
Ingreso S/. 5.00 + un vívere para Yerba Santa, Cajamarca
CONVERSATORIO: “El aporte social y pedagógico del Circo – Experiencias para el Diálogo Intercultural” – 07 de Julio en el Auditorio "La Ventana Indiscreta" de la Universidad de Lima, Pabellón E-1 tercer Piso (sala de Cine). Ingreso libre, inscripciones al 2877221 o teatro@arenayesteras.org
Co-organiza: RECREA - Círculo de Comunicación Para el Desarrollo de la Universidad de Lima.
VOLUNTARIADO INTERCULTURAL: Comunidad de Yerba Santa, Cajamarca, talleres para niños, jóvenes, festival, espectáculos y acciones comunitarias – del 12 al 19 de julio. Participa grupo Laisse tes Balles de Francia, adolescentes promotores de VES y voluntarios
INVASION CIRCENSE: Pasacalle, talleres libres, espectáculos de circo, concierto de música y mucho más en la loza deportiva de Chavín de Huántar, zona periférica de Villa El Salvador – 26 de julio. Ingreso libre
TALLERES INTERNACIONALES: Malabares, trapecio, acrobacia, monociclo, clown, telas, maquillaje y teatro. Para principiantes, intermedios y avanzados, serán dictados por el grupo Laisse tes balles de Francia – del 27 al 30 de julio. Adjunto programación y ficha de inscripción
TEMPORADA DE CIRCO: De la creación colectiva franco-peruana “Mayu”, espectáculo de circo-teatro para toda la familia - 28, 29 y 30 de julio 7:00 pm.
Varietté de Circo: Deporte y Vida, Pie derecho y muchos más – 31 de julio, 7:00 pm.
Ingreso S/. 5.00 + un vívere para Yerba Santa, Cajamarca
http://www.festicirco.blogspot.com/
“Arena y Esteras” Asociación Taller de Educación y Comunicación a través del Arte
St. 3 Gr. 24 Mz. E Lt. 20 entre la av. Álamos y Talara, frente al Parque Huáscar telf. 2877221 988249686 / 991946676 E mail: teatro@arenayesteras.org Home Page: www.arenayesteras.org
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